A- de 2022
Ponente Cristina Pardo Schlesinger
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
La controversia entre las precitadas autoridades tuvo su origen en una demanda de reparación directa presentada por la sociedad peruana La Positiva Seguros y Reaseguros SA, en contra de la sociedad colombiana Positiva Compañía de Seguros SA, con el objeto de que se declarara a ésta última extracontractualmente responsable por los daños causados por la vulneración a sus derechos sobre el nombre comercial.
Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Corte, siguiendo la cláusula general de competencia establecida en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA determinó que le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de los procesos mediante los cuales se pretenda la declaratoria de responsabilidad extracontractual de una entidad pública por el uso del nombre comercial, cuando no se constante que dicho uso se enmarque en el giro ordinario de los negocios de una entidad financiera, aseguradora o vigilada por la Superintendencia Financiera.
Con base en lo anterior se ordenó el envío del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como a los demás interesados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (84 puntos)
- a través de la acción de infracción de los derechos de propiedad intelectual o industrial, por consiguiente, la jurisdicción competente para tramitar la demanda formulada era la ordinaria.
- 2.2. Existe una norma especial y posterior al CPACA que le asigna a la SIC la competencia para tramitar los procesos de infracción de los derechos de propiedad intelectual. Con fundamento en el artículo 104.1 de la Ley 1437 de 201144, el Auto 164 de 2022 sostiene que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la autoridad competente para resolver la demanda interpuesta por Positiva Perú porque se trata de un tema de responsabilidad extracontractual de una entidad pública. No obstante, la decisión omite cualquier examen de los efectos jurídicos del principio de especialidad que, en materia de derechos de propiedad intelectual, establece el Código General del Proceso. La presente providencia deja de valorar que, a través del artículo 2445 de la Ley 1564 de 201246, el Legislador dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio será la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual y ejercerá funciones jurisdiccionales en los procesos de infracción de los derechos de propiedad intelectual.
- Esta norma del Código General del Proceso le sirvió al Consejo Superior de la Judicatura, encargado en su momento de resolver los conflictos entre jurisdicciones, para asignarle a la SIC el conocimiento de los asuntos relativos a los derechos de propiedad intelectual. A través del Auto del 6 de noviembre de 201947, por ejemplo, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió una controversia similar48 y estimó que, de acuerdo con el principio de especialidad, "le corresponde el conocimiento de la demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, cuando el asunto verse sobre las acciones de competencia desleal e infracción de derechos de propiedad industrial".
- Dicha providencia constituye un precedente relevante que la Corte Constitucional debía considerar o, al menos, justificar las razones por las cuales se apartaba de este. Sin embargo, en la presente decisión no se refiere este fallo ni otras providencias en la misma línea, ni tampoco se sustenta por qué no era aplicable la norma establecida en el artículo 24 del Código General del Proceso. De modo que, antes de determinar la competencia del asunto en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le correspondía a la Sala Plena de esta Corporación examinar los efectos jurídicos de una norma especial y posterior al CPACA, que asigna a la SIC la competencia sobre la generalidad de los procesos en materia de propiedad intelectual.
- 2.3. Positiva ARL es una empresa industrial y comercial del Estado que se rige por normas de derecho privado, entre ellas, los principios de igualdad y libre competencia en los actos con los particulares. De acuerdo con el Auto 164 de 2022, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de la demanda presentada por Positiva Perú porque el medio de control se interpone contra una sociedad con participación mayoritaria del Estado. Luego, se trata de una persona jurídica sometida al derecho público.
- Esta fundamentación es imprecisa debido a que Positiva Colombia es una empresa industrial y comercial del Estado que se regula por un sistema mixto49. Es decir, de una parte, está sujeta a normas de derecho público en lo relativo a su creación y función administrativa, tal y como sucede con la determinación de su organización básica interna, régimen jurídico para los servidores públicos o el ejercicio de control fiscal. De otra parte, se gobierna por las disposiciones del derecho privado en cuanto al desarrollo de su objeto social. El artículo 9350 de la Ley 489 de 199851 establece de manera específica que todo acto o contrato que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial, comercial o de gestión económica se sujetará al régimen privado.
- Adicionalmente, el Legislador ha establecido que las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando compiten con particulares en razón de su objeto, no pueden ejercer las prerrogativas y privilegios que les confiere el orden jurídico si ese beneficio implica el menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia para las empresas privadas (art. 8752 de la Ley 489 de 1998). En este evento, estarán sujetas exclusivamente a la regulación dispuesta para los particulares.
- La controversia presentada por Positiva Perú no se relaciona con un asunto sujeto al derecho público, como sería el régimen jurídico de sus servidores públicos, sino con una actividad propia y concerniente con su gestión comercial. En los términos del artículo 190 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, el comportamiento de Positiva Colombia se enmarca, al parecer, en la conducta que cualquier establecimiento o empresa ejerce en desarrollo de una actividad comercial o económica, independiente de su naturaleza pública o privada. Además, de acuerdo con los artículos 238 y 258 de la Decisión 486 de 2000 ya citada, el uso no autorizado de un nombre comercial constituye una infracción de un derecho de propiedad industrial y, a su vez, se trata de un acto de competencia desleal capaz de confundir la actividad de un competidor o inducir al público a un error sobre la naturaleza jurídica de la empresa afectada.
- Por tal razón, la asignación de la demanda no era un asunto que pudiera resolverse únicamente con fundamento en la naturaleza pública de Positiva Colombia. Lo anterior, por cuanto en virtud del acto que discute Positiva Perú, el nombre comercial constituye un asunto relevante, tanto para la libre competencia como para asegurar que las empresas estatales participen en condiciones de igualdad con las personas privadas. En consecuencia, la decisión mayoritaria omitió examinar que las funciones propias y relacionadas con el objeto social de las empresas industriales y comerciales del Estado están sujetas al régimen privado debido a su similitud con las actividades que cumplen los particulares y, por lo tanto, se excluye del derecho público el régimen de mercado y los actos de comercio e industriales, en aras de proteger los principios de igualdad y libre competencia previstos en el artículo 33353 constitucional.
- 2.4. El nombre comercial es un elemento conexo e inescindible del giro ordinario de los negocios de Positiva Colombia, por lo que excluye la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Auto 164 de 2022 asevera que no aplica la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA porque el nombre comercial no es un elemento derivado de la actividad comercial de la institución aseguradora, sino que se trata de un signo mediante el cual los consumidores la distinguen. De esta manera, el conocimiento del asunto le corresponde al juez administrativo porque, al no corresponder con actividades directa o indirectamente relacionadas con temas de seguros y reaseguros, el nombre comercial no entra dentro de la excepción legal.
- La postura mayoritaria omite la aplicación del precedente de esta Corporación según el cual el giro ordinario de los negocios de las entidades públicas, excluido de la competencia de los jueces administrativos en virtud del artículo 105 del CPACA, se relaciona tanto: (i) con las actividades que guardan relación directa con su objeto social, (ii) como aquellas gestiones o tareas conexas o inescindibles de su actividad principal54. Para la mayoría de la Sala Plena, el nombre comercial no es un elemento principal ni conexo a su actividad económica porque no está incluido como parte del objeto social de Positiva Colombia, previsto en el artículo 2°55 del Decreto 1234 de 2012.
- Esta conclusión presentada en el Auto 164 de 2022 deja de examinar dos elementos relevantes que permitían considerar, con mayor grado de profundidad, si el uso de un nombre comercial (que la parte demandada utiliza en todos sus actos y contratos de seguros, coaseguros y reaseguros) puede enmarcarse dentro de sus actividades conexas y, por lo mismo, que corresponda con el giro ordinario de sus negocios comerciales.
- En primer lugar, la postura conjunta del Consejo de Estado56 y de esta Corporación57 que consideran que la noción de "giro ordinario" comporta toda actividad o negocio que sirve para desarrollar la función principal de las instituciones financieras y aseguradoras. Luego, incluye tanto las actividades definidas de forma concreta en su objeto social como todas aquellas gestiones conexas, es decir, que interesan de manera estrecha, complementaria y necesaria para el desarrollo de su razón social.
- En
- segundo. lugar, el nombre comercial si bien es un signo distintivo para los consumidores también corresponde con un acto constitutivo de cualquier establecimiento o empresa comercial y, por lo mismo, esencial en sus actividades propias y económicas. El nombre comercial, como indica el artículo 191 de la Decisión 486 de 2000, se adquiere con el uso, identifica a la empresa en el desarrollo de sus actividades y cesa con la propia decisión de su titular. En consecuencia, aunque es un aspecto distinguible de su razón social, se trata de un derecho de propiedad autónomo que protege e identifica una actividad económica, empresa o establecimiento comercial.
- Por lo tanto, la decisión de inaplicar la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA exigía una fundamentación suficiente y robusta sobre la naturaleza y los efectos de un nombre comercial en la actividad propia y objeto social de la empresa, que faltó en la providencia adoptada por la mayoría.
- 3. En conclusión, para efectos de determinar la jurisdicción encargada de resolver la acción interpuesta por Positiva Perú en contra de Positiva Colombia, le correspondía a esta Corporación valorar que: (i) la esencia del litigio versó sobre el uso de un nombre comercial, derecho de propiedad intelectual que está protegido a nivel regional por la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones; (ii) el Código General del Proceso fija una norma especial y posterior al CPACA que le asigna a la SIC la competencia como autoridad nacional para tramitar los procesos infracción de los derechos de propiedad intelectual; (iii) Positiva Colombia es una empresa industrial y comercial del Estado que, cuando compiten con particulares en razón de su objeto, no pueden ejercer prerrogativas ni privilegios, sino que se regula exclusivamente por normas de derecho privado; y (iv) el nombre comercial es un elemento conexo e inescindible del giro ordinario de los negocios de las empresas y establecimientos comerciales. La posición mayoritaria omitió valorar estos elementos que llevan a concluir que era la SIC era la autoridad competente para conocer la demanda y no la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
- De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto en el Auto 164 de 2022.
- Fecha ut supra,
- GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
- Magistrada
- SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
- PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
- Referencia: Auto 164 de 2022
- Magistrada ponente:
- CRISTINA PARDO SCHLESINGER
- Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento de voto en relación con el auto de la referencia. A diferencia de lo decidido por la mayoría, considero que la Corte Constitucional debió asignar el conocimiento del proceso sub examine a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, debido a que esta jurisdicción es la competente para conocer de las controversias relativas a la infracción de derechos de propiedad industrial (PI). Esta conclusión se fundamenta en las siguientes tres premisas.
- Primero. El Código General del Proceso (CGP) asigna de forma expresa a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, y a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, SIC) la competencia conocer las controversias relativas a la infracción de derechos de propiedad intelectual. En efecto, el artículo 20.2 del CGP señala que los jueces civiles conocen, en primera instancia, de los asuntos "relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa". De otro lado, el numeral 3º del artículo 24 ibidem asigna funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas y prevé que la SIC, la Dirección Nacional de Derecho de Autor y el Instituto Colombiano Agropecuario son las "autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual". En particular, el literal a) asigna a la SIC la competencia para conocer de los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. Por esta razón, en un caso análogo al sub examine, el Consejo Superior de la Judicatura asignó a la SIC la competencia para conocer una controversia relativa a la infracción de derechos de PI1, precedente que considero debió haber sido reiterado por la Sala Plena.
- Segundo. La acción por infracción de derechos de propiedad industrial no puede equipararse al medio de control de reparación directa. La acción por infracción de derechos de propiedad industrial es una acción especial regulada en los arts. 238 y siguientes de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina (en adelante, Decisión 486). Estos preceptos reconocen que esta acción tiene una esfera preventiva y otra indemnizatoria. En efecto, por medio de esta acción, el demandante puede solicitar a la autoridad competente adoptar diversas medidas que carecen de un componente indemnizatorio (v.g. retiro de los circuitos comerciales, la prohibición de importación, o la destrucción de los productos), encaminadas a proteger su derecho. Estas
- 1 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 14 de noviembre de 2019 (Rad. No. 11001010200020180342 00).
- particularidades impiden equipar la acción por infracción de derechos de propiedad industrial con el medio de control de reparación directa, ya que este último tiene por objeto prevalente, en los términos de los artículos 90 de la Constitución y 140 del CPACA, la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
- Tercero. La responsabilidad por la infracción a los derechos de PI debe examinarse por el juez a partir de las reglas particulares establecidas en la Decisión 4862; no por las reglas de responsabilidad del Estado desarrolladas por la jurisprudencia bajo el artículo 90 de la Constitución. Conforme al régimen general de responsabilidad por infracción a derechos de propiedad industrial previsto en la Decisión 486, cualquier titular puede reclamar a un
- tercero. infractor, con independencia de que se trate de un agente estatal o un particular. Esta circunstancia es indicativa de que la infracción de los derechos de PI no es un supuesto de responsabilidad sujeto al derecho administrativo, sino que se rige por reglas especiales, que atienden a la particularidad de la protección de la PI.
- En síntesis, concluyo que el conocimiento del proceso iniciado por La Positiva Seguros y Reaseguros en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. debió asignarse a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, conforme a las reglas de competencia particulares que rigen la acción por infracción de derechos de propiedad industrial.
- Fecha ut supra,
- PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
- Magistrada
- 2 En esta normativa se regula lo atinente a (i) los sujetos activo y pasivo de la acción (art. 238 de la Decisión 486); (ii) las condiciones para verificar la infracción, como hecho generador de la responsabilidad; (iii) las medidas de protección que puede ordenar el juez (art. 241 de la Decisión 486); y, (iv) las tipologías de perjuicios indemnizables y las reglas para su cuantificación (art. 243 de la Decisión 486).
- SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
- DIANA FAJARDO RIVERA
- AL AUTO 164 DE 2022
- Referencia: expediente CJU-580.
- Conflicto de jurisdicciones entre la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
- Magistrada ponente:
- Cristina Pardo Schlesinger
- 1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, a continuación, presento las razones de mi desacuerdo con la posición de la mayoría en el Auto 164 de 2022. En mi criterio, la mayoría debió resolver el conflicto de jurisdicciones de la referencia en el sentido de declarar competente a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y no a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
- 2. Al respecto, estimo que la solución del conflicto interjurisdiccional exigía analizar algunos elementos clave que fueron omitidos; y cuya ausencia resultó determinante para adoptar la decisión de la cual me aparto, a saber: (i) el principio hermenéutico que privilegia la aplicación de normas especiales sobre las disposiciones de carácter general; (ii) el precedente trazado por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver disputas entre jurisdicciones con motivo de supuestas infracciones a derechos de propiedad industrial; y (iii) el régimen jurídico de derecho privado aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado cuando en desarrollo de su objeto compiten en el mercado con particulares. Enseguida, desarrollo cada uno de estos aspectos.
- 3. Primero, la Decisión 486 de 200058 de la Comunidad Andina de Naciones prevé la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. Este mecanismo permite que el titular de un nombre comercial solicite que cualquier
- tercero. se abstenga de utilizar su nombre cuando ello cause confusión, riesgo, daño económico o comercial injusto. Para su ejercicio se establece que la autoridad nacional competente puede retirar los actos constitutivos de ese tipo infracción, ordenar la indemnización por daños y perjuicios, y adoptar las medidas necesarias para evitar la continuidad o repetición de la violación de los derechos de propiedad industrial. Lo anterior encuentra correspondencia y desarrollo en el ordenamiento colombiano, pues el artículo 24.3 de la Ley 1564 de 2012 (CGP)59 señala que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad encargada de conocer bajo facultades jurisdiccionales de los procesos por infracción de derechos de propiedad industrial.
- 4. Considero que dicha acción recoge los extremos de las pretensiones formuladas por Positiva Perú, pues resulta claro que el objeto del litigio subyacente al conflicto tiene génesis en la presunta vulneración de derechos de propiedad industrial, en concreto, por el presunto uso de su nombre comercial. De hecho, así lo revela la naturaleza de las pretensiones de la demandante, es decir, de carácter (i) indemnizatorio, pues busca el resarcimiento de los daños derivados de la supuesta violación del uso de su nombre comercial; y (ii) preventivo, ya que quiere evitar la identificación de actividades comerciales de Positiva Colombia con cualquier nombre o expresión semejante al suyo.
- 5. No obstante, la mayoría afirmó que la demanda pretendía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. Por ello, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA),60 determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente. En mi criterio, ello dejó de lado (i) la naturaleza y alcance de las pretensiones de la demanda, y (ii) el principio de especialidad normativa que exigía aplicar el artículo 24.3 del CGP, relativo a la acción de infracción de derechos de propiedad industrial.
- 6. Segundo, dicho principio no resulta extraño a la resolución de los conflictos entre jurisdicciones, particularmente a los derivados de controversias sobre derechos de propiedad industrial. Así lo demuestra los pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando era la autoridad judicial encargada de resolver las disputas entre jurisdicciones. En efecto, ante una controversia similar y con fundamento en el artículo 24.3 del CGP, dicha Corporación estableció que: "le corresponde el conocimiento de la demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, cuando el asunto verse sobre las acciones de competencia desleal e infracción de derechos de propiedad industrial."61
- 7. Con todo, pese a que esta providencia constituía precedente para el caso concreto, la mayoría no la tuvo en cuenta, ni justificó los motivos por los cuales decidió apartarse de ella, ni por qué inaplicó el artículo 24.3 del CGP. Lo anterior, aun cuando la solución del conflicto requería analizar los efectos de la norma especial, en virtud de la cual, en general, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer los asuntos que versen sobre temas de propiedad industrial.
- 8. Tercero, la decisión acogida por la mayoría también se sustentó en que la demanda se interpuso contra una persona jurídica sometida al derecho público. Estimo que esta apreciación dejó de lado la naturaleza jurídica de Positiva Colombia en cuanto empresa industrial y comercial del Estado y, con ello, el contenido del artículo 93 de la Ley 489 de 1998.62 Según dicha disposición, todo acto o contrato ejecutado por este tipo de empresas en desarrollo de su actividad propia, industrial, comercial o de gestión económica está sometido al régimen de derecho privado.
- 9. Este no es un hecho menor. Precisamente, a partir del artículo 333 de la Constitución Política, el Legislador estableció que si las empresas industriales y comerciales del Estado compiten con particulares en ejecución de su objeto, no pueden ejercer las prerrogativas que le son conferidas por el ordenamiento jurídico, si ello conlleva la vulneración de los principios de libre competencia e igualdad de las empresas privadas.63 Bajo ese supuesto, las empresas industriales y comerciales del Estado deben estar sujetas exclusivamente a la regulación propia de particulares.
- 10. En ese sentido, dado que la discusión planteada por Positiva Perú no guarda relación con un asunto sometido al derecho público, sino a una actividad propia de la gestión comercial que cualquier establecimiento o empresa podría llevar a cabo en el desarrollo de su actividad comercial, considero que la controversia que dio origen al conflicto no constituía un asunto que pudiese ser resuelto con fundamento exclusivo en la naturaleza pública de Positiva Colombia, sino que exigía atender el alcance que cobraban el principio de libre competencia y la garantía de participación en condiciones de igualdad de las empresas privadas frente a las estatales.
- 11. Así las cosas, reitero que si se hubiese analizado en conjunto (i) la norma especial establecida en el CGP respecto a controversias suscitadas por la presunta infracción de derechos de propiedad industrial, (ii) el precedente aplicable al caso concreto, y (iii) el régimen jurídico de derecho privado al que se encuentran sometidas las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando con motivo de su objeto compiten en el mercado con particulares, se habría concluido que la competente para conocer la demanda formulada por Positiva Perú contra Positiva Colombia era la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
- 12. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto al Auto 164 de 2022.
- DIANA FAJARDO RIVERA
- Magistrada
- 1 Ver folio 13 (Expediente digital 11001010200020200067200C3)
- 2 Sociedad legalmente constituida de conformidad con las leyes de Perú que tiene por objeto "la realización de toda clase de operaciones, actos y contratos de seguros y reaseguros para otorgar cobertura de riesgos en el Perú y en el extranjero". Ver folio 6 (Expediente digital 11001010200020200067200C3)
- 3 Sociedad legalmente constituida bajo las leyes de Colombia Sociedad que tiene por objeto "la realización de operaciones de seguros de vida individual y afines, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, y se coaseguros y reaseguros en los mismos ramos facultados". Ver folio 7 (Expediente digital 11001010200020200067200C3)
- 4 Ver folios 19-33 (Expediente digital 11001010200020200067200 C3)
- 5 Ver folios 5-12 (Expediente digital 11001010200020200067200C3)
- 6 En un primer momento el caso llegó al Juzgado Cuarenta Administrativo Sección Cuarta Oral de Bogotá, el cual rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado, por tratarse de un asunto relacionado con la propiedad industrial. La Sección Primera del Consejo de Estado también declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado debido a que la actora persigue la declaratoria de la responsabilidad extracontractual de la demandada a través del medio de reparación directa. Ver folios 35-42, 47-49 (Expediente digital 11001010200020200067200 C3).
- 7 Ver folios del 58 al 63. (Expediente digital 11001010200020200067200 C3).
- 8 Cita el artículo 190 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
- 9 Mediante auto del 15 de mayo de 2019. Ver folio 74 (Expediente digital 11001010200020200067200 C3)
- 10 Mediante memorial de 13 de mayo de 2019. Ver folios 70-72 (Expediente digital 11001010200020200067200 C3)
- 11 Ver folios 92-94. (Expediente digital. 11001010200020200067200C3)
- 12 Ver folios 99-100 (Expediente digital 11001010200020200067200 C3)
- 13 La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio había programado la audiencia para el 12 de febrero de 2020, pero decidió reprogramar para el 11 de marzo de 2020 debido a cambios de administración. Ver folios 255 y 289. (Expediente digital 11001010200020200067200 C3)
- 14 Ver folios 291-294 (Expediente digital 11001010200020200067200 C3)
- 15 "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".
- 16 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
- 17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
- 18 En concordancia con el Decreto 2153 de 1992: Artículo 1 de la Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal.
- 19 Ver artículo 24 del CGP que atribuye funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer, entre otros, "los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial".
- 20 Las sentencias proferidas en los procesos adelantados en materia de protección al consumidor en ejercicio de las funciones jurisdiccionales serán adoptadas por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales o los funcionarios de la mencionada Delegatura autorizados para tal efecto. Contra tales decisiones no procede recurso alguno si se trate de procesos de mínima cuantía. Sin embargo, para los procesos de menor y mayor cuantía procede el recurso de apelación ante el juez civil del circuito o el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, respectivamente, según las reglas de competencia territorial previstas en los numerales 2 de los artículos 31 y 33 de la Ley 1564 de 2012. (...)
- Las decisiones proferidas en los procesos adelantados en materia de competencia desleal en ejercicio de las funciones jurisdiccionales serán adoptadas por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales o los funcionarios de la mencionada Delegatura autorizados para tal efecto. Contra la sentencia procede el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con la regla de competencia territorial prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 1564 de 2012. (...)
- Las decisiones proferidas en los procesos adelantados en materia de infracción de derechos de propiedad industrial en ejercicio de las funciones jurisdiccionales serán adoptadas por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales o los funcionarios de la mencionada Delegatura autorizados para tal efecto. Contra la sentencia procede el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con la regla de competencia territorial prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 1564 de 2012 (resaltado fuera del texto).
- 21 Artículo 24 del CGP (...) Parágrafo 1. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.
- 22
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.